Tratamiento Fiscal Del Arrendamiento Financiero
Por medio del Tratamiento Fiscal Del Arrendamiento Financiero una persona física o moral puede hacerse de bienes (activo fijo), sin tener que erogar el total de su precio; pues este se irá cubriendo con el pago de una renta durante el periodo de uso pactado, y en su caso, de un desembolso final para quedarse en propiedad del bien.
El artículo 15 del CFF define al arrendamiento financiero como: el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la ley de la materia.
En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla.
La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su Título Segundo, Capítulo VI, a partir del numeral 408, regula este tipo de contratos, señalando tres opciones terminales diferentes que el arrendatario puede ejercer al vencimiento del plazo forzoso:
- compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, llamado el residual, que se hubiese estipulado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra.
- prórroga del plazo del contrato, pactándose una renta inferior, o
- participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las condiciones acordadas en el contrato.
En la práctica a estos contratos también se les conocen como leasing por su origen anglosajón. Participan el arrendador, quien es dueño del bien arrendado, y el arrendatario, quien utilizará el bien bajo el pago de una renta.
También existe una modalidad que implica la venta de un bien y arrendamiento de este en vía de regreso, denominado lease back. Un ejemplo de este es cuando una empresa requiere de capital para desarrollar sus actividades y decide vender alguno de sus activos, recibiendo la contraprestación por la operación y de inmediato toma en arrendamiento financiero el mismo bien enajenado, con la posibilidad de que al final del plazo forzoso de renta pueda readquirirlo; todo esto sin que el bien objeto de la operación haya sido movido de sus instalaciones ni mucho menos se detenga su operación.
Tratamiento Fiscal para el Arrendatario y el Arrendador
Para el arrendatario. De conformidad con el artículo 38 de la LISR, el bien recibido en arrendamiento, es una inversión propia, se aplica la tasa de deducción de inversiones que corresponda de acuerdo con el tipo de bien sobre la cantidad que se hubiere pactado como su valor.
Cuando en los contratos de arrendamiento financiero se haga uso de alguna de sus opciones, para la deducción de las inversiones relacionadas con dichos contratos se observará lo siguiente:
- de optar por transferir la propiedad del bien por medio del pago de una cantidad determinada, o bien, por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la opción es complemento del MOI, el que se deducirá en el por ciento que resulte de dividir el importe de la opción entre el número de años que falten para terminar de deducirlo
- si se obtiene participación por la enajenación del bien a un tercero, se puede deducir la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades ya deducidas, menos el ingreso obtenido por la participación de la enajenación.
Como ya se está considerando la deducción como una inversión sobre el monto de la inversión, el arrendatario no puede hacer deducibles las rentas pactadas.
Arrendador. Por lo que hace al arrendador, este deduce el valor del bien otorgado en arrendamiento, aplicando la tasa de depreciación correspondiente al tipo de bien de que se trate.
Según el artículo 17, fracción III de la LISR, puede optar por acumular en el ejercicio el total del precio pactado o solo la parte del precio exigible durante el mismo. En este caso, si se enajenan los documentos pendientes de cobro, o se dan en pago, deben acumularse las cantidades pendientes.
La alternativa ejercida será por todos los contratos celebrados, pudiendo cambiarla en cualquier momento. Tratándose de un segundo o posteriores cambios, deben transcurrir cuando menos cinco años desde el último.
Conforme al numeral 20 del RLISR, de requerir hacer un cambio antes de que se cumpla el plazo, puede hacerse por una única vez siempre que:
- se fusione con otra sociedad
- los socios enajenen acciones o partes sociales que representen cuando menos un 25 % del capital social del contribuyente
- la sociedad que obtenga el carácter de integrada o bien, cuando se incorpore o desincorpore como sociedad integrada, en términos de los preceptos 61, 63, 66 y 68 de la LISR, o
- se escinda la sociedad
Los ingresos generados al final del contrato son acumulables en el ejercicio en que el arrendatario ejerza cualquiera de las opciones terminales.
Tratamiento de IVA. El IVA trasladado por las erogaciones que se efectúen por las contraprestaciones pactadas en el referido contrato, según el artículo 5o. de la LIVA, será acreditable siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
- derivar de erogaciones por la adquisición de bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, que sean estrictamente indispensables (deducibles) para el ISR en la realización de sus actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el IVA o a las que se les aplique la tasa del 0%
- constar en forma expresa y por separado en comprobantes con requisitos fiscales
- pagarse efectivamente
- enterar el impuesto retenido en los términos y plazos establecidos en la ley
- efectuar el acreditamiento cuando se realicen actos gravados y exentos, en proporción al valor de los actos gravados
Para determinar el IVA acreditable que derive de las inversiones reguladas en la LISR, además de lo anterior, se tomará en cuenta el destino habitual de estas para la realización de actividades gravadas, exentas o no objeto, debiendo efectuarse el ajuste que proceda cuando se altere tal destino. Para ello, se procederá como sigue, IVA de inversiones:
- destinadas en forma exclusiva para las actividades gravadas o tasa 0 %, será acreditable en su totalidad
- utilizadas exclusivamente para llevar a cabo actividades por las que no se esté obligado al pago del impuesto (incluyendo no objeto), no será acreditable
- ocupadas para realizar indistintamente actos gravados o por los que no se esté obligado al pago del impuesto, será acreditable en la proporción que representen los actos gravados entre el valor total de las actividades del mes relativo (se puede aplicar la opción del artículo 5-B, LIVA), y, en su caso, se aplicará el ajuste previsto en el artículo 5o-A de la LIVA para restituir o acreditar las diferencias del impuesto que inicialmente se había acreditado por su destino
Para este impuesto no se podrá considerar que el IVA acreditable proviene del pago de rentas, pues expresamente el artículo 5o. fracción V, inciso d) de la ley de la materia remite al término de inversiones regulado en la LISR, en cuyo caso, también estaría convalidando esa naturaleza. En el mismo sentido se aplicaría el criterio para reconocer el acreditamiento del IVA que derivaría del pago de intereses, pues este concepto también debe ser deducible en el ISR, tal como se expresa en la LIVA.